- El 13 de marzo de 2.019 entró en vigor la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales (“LSE”). Esta ley transpone a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2016/943, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativa a la protección de los conocimientos técnicos y la información empresarial no divulgados (secretos empresariales) contra su obtención, utilización y revelación ilícitas.
La publicación de esta Ley supone la introducción en el ordenamiento jurídico español de una normativa específica sobre la materia, que se une a la protección hasta ahora ofrecida por la Ley 3/1991, de Competencia Desleal , que seguirá siendo de aplicación con carácter de ley general, los artículos 278 y sigs. del Código Penal y las cláusulas contractuales que, en su caso, se pactaran. Con independencia de que, con la LSE, la vulneración de secretos empresariales pasa a estar cubierta por una normativa específica, dicha vulneración sigue siendo una conducta desleal y, como tal, las controversias que surjan al respecto seguirán siendo de la competencia de los Juzgados de lo Mercantil, conforme a lo prevenido por la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial .
La LSE tiene por objeto la protección de la competitividad basada en el saber hacer y en la información empresarial no divulgada y la mejora de las condiciones y el marco para el desarrollo y explotación de la innovación y la transferencia de conocimientos en el mercado.
- En su artículo 1 la LSE define secreto empresarial como “ cualquier información o conocimiento, incluido el tecnológico, científico, industrial, comercial, organizativo o financiero, que reúna las siguientes condiciones:
- Ser secreto, en el sentido de que […] no es generalmente conocido por las personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se utiliza el tipo de información o conocimiento en cuestión, ni fácilmente accesible para ellas;
- Tener un valor empresarial […] precisamente por ser secreto, y
- Haber sido objeto de medidas razonables por parte de su titular para mantenerlo en secreto. “
De la definición cabe destacar el hecho de que el titular del secreto empresarial deberá adoptar medidas específicas y adecuadas, técnicas y jurídicas, para protegerlo pues, de no ser así, el secreto no gozará de la protección que le otorga la ley.
El beneficiario de la protección brindada por la LSE puede ser tanto una persona física como jurídica, siempre que tenga el control sobre el secreto empresarial.
Pese a los términos amplios en que se define el concepto de “secreto empresarial”, la protección de este tipo de secreto no afectará a los interlocutores sociales oa su derecho a la negociación colectiva y en ningún modo podrá restringir la movilidad de los trabajadores; y la experiencia y competencias que pueden haber adquirido en el ejercicio de su profesión, así como la información que no reúna todos los requisitos del secreto empresarial, no constituyen secreto empresarial y podrán ser utilizados libremente en el desempeño de sus funciones. Así pues, la LSE establece una clara diferencia entre el secreto empresarial y los conocimientos, habilidades y capacidades de los trabajadores, adoptando una solución similar a la acogida por la Ley 24/2015, de Patentes, sobre mejoras no patentables realizadas en el marco de una relación laboral o de servicios.
A su vez, el artículo 2 de la LSE establece los supuestos en los que se considera lícita la obtención, utilización y revelación de los secretos empresariales: Descubrimiento o creación independiente, ingeniería inversa, derecho de los trabajadores y sus representantes a ser informados y consultados y demás actuaciones conformes con las prácticas comerciales leales; cuando así lo exijan o instant el derecho europeo o español. Además, el mencionado artículo 2 establece que las acciones y medidas previstas en la LSE no procederán cuando la violación del secreto se haya producido en alguna de las siguientes circunstancias: en el ejercicio de la libertad de expresión e información; con la finalidad de descubrir, en defensa del interés general, falta, irregularidad o actividad ilegal; revelación de los trabajadores a sus representantes, para el ejercicio de sus funciones; y para proteger un interés legítimo reconocido por el derecho europeo o español.
Por su parte, el artículo 3 de la LSE define los supuestos constitutivos de violación de los secretos empresariales. En este punto cabe distinguir que la violación puede llevarla a cabo personas a las que se haya facilitado el acceso a la información, cuando tengan obligación de guardar secreto, y terceros que la hayan obtenido sin el consentimiento de su titular. Es también ilícita la utilización o revelación de secreto por parte de persona con conocimiento de, o debiendo conocer, que quien se lo revelaba lo utilizaba o revelaba de forma ilícita. Los productos y servicios que se benefician significativamente de secretos empresariales, obtenidos, utilizados o revelados de forma ilícita, se consideran mercancías infractoras y la producción, oferta o comercialización de títulos, así como su importación,
- El capítulo II de la LSE viene a introducir una novedad importante, cual es la de establecer, de modo expreso, que el secreto empresarial tiene carácter patrimonial. Como objeto del derecho de propiedad, el secreto empresarial es transmisible, ya sea inter vivos o mortis causa y onerosa o gratuitamente, pudiendo pertenecer a uno o más titulares o ser objeto de licencia (art. 5), sin perjuicio, en todo caso, de las limitaciones impuestas por el apartado 3 del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en materia de acuerdos de transferencia de tecnología (art. 4).
El titular de un derecho empresarial o el de una licencia de explotación del mismo, en su caso, dispondrán, para su defensa, de las acciones civiles que se previenen en el artículo 9 y que son las siguientes: Declaración de violación; cesación o prohibición de los actos que supongan violación del derecho; prohibición de fabricar, ofrecer, comercializar o utilizar mercancías infractoras o su importación, exportación o almacenamiento para esos fines; aprehensión de mercancías infractoras; remoción; atribución en propiedad, al demandante, mercancías de infractoras; la indemnización por daños y perjuicios y la publicación o difusión, total o parcial, de la sentencia, preservando el secreto empresarial. Podrá interponerse acción contra el tercer adquirente de buena fe,
Por lo que se refiere a la indemnización de daños y prejuicios, la LSE, en su artículo 10, establece que se adecuará a la lesión sufrida, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes, como los perjuicios económicos, el lucro cesante, el enriquecimiento injusto del infractor, el perjuicio moral e, incluso, los gastos de investigación de la infracción.
En cuanto al plazo de prescripción de las acciones, se establece en tres años desde el momento en que el legitimado para interponerla haya tenido conocimiento de la persona que llevó a cabo la violación del secreto empresarial (art. 11). Plazo Dicho se interrumpe en los términos que, con carácter general, se logra en el Código Civil (arts. 1973 y sigs.).
- En materia procesal, y debido a las características especiales del objeto protegido, la LSE se decanta por soluciones especiales, si bien algunas de ellas ya con antecedentes en la Ley de enjuiciamiento civil vigente. Destaca, en primer lugar, la introducción de reglas para proteger la información, aportada o generada en el proceso, que pueda constituir secreto empresarial, teniendo en cuenta los legítimos intereses de las partes y terceros y debiendo las medidas necesarias a tal efecto, ser adecuado y proporcionadas. A esos efectos, el artículo 15.2 de la LSE contempla, entre esas medidas, la restricción de la información a un número limitado de personas; el acceso a las vistas,
En segundo lugar, merece la pena señalar que la LSE consagra la posibilidad de solicitar diligencias para la preparación del ejercicio de acciones de defensa de secretos empresariales, para la comprobación de hechos (art. 17), el acceso a fuentes de prueba (art. 18) y la adopción de medidas de aseguramiento de esta última -en términos similares a los aplicables a las acciones por daños derivados de la vulneración de normas del derecho de la competencia (art. 19) -, y, por último, la adopción de determinadas medidas cautelares para asegurar la efectividad de la acción y la de su posible fallo (arts. 20 y sigs.).
Mercedes san juan