La Sentencia 46/2020 de la Sala Primera del Tribunal Constitucional aclara que el principio de la justicia rogada es plenamente aplicable a los procedimientos de anulación de laudos arbitrales

En fecha 15 de junio pasado, la Sala Primera del Tribunal Constitucional (“TC”) dictó, en amparo, una sentencia, la 46/2020[1], en la que se declara que la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (“TSJM”) vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva, recogido en el artículo 24 de la vigente Constitución Española (“CE”), de los demandantes del amparo al dictar, en un procedimiento de recurso de anulación de laudo arbitral (recurso 63/2016), varias resoluciones en las que, invocando el deber de respetar el orden público, se decide en contra de lo interesado por las partes, que habían suplicado al tribunal que archivara las actuaciones por satisfacción extraprocesal.

Al fallar, en su referida sentencia (“SENTENCIA DE AMPARO”), en los términos en los que lo hizo, la Sala Primera del TC no innova en cuanto a los principios que reconoce ser de aplicación a la justicia civil – los principios de justicia rogada y de autonomía de la voluntad a la hora de tomar decisiones en los procedimientos- pero el fallo que se recoge en la misma cobra enorme importancia por el hecho de fijar un entendimiento según el cual, y en contra de lo decidido por el TSJM en el mencionado recurso 63/2016, esos principios son de plena aplicación a los procedimientos de anulación de laudos arbitrales.

  1. El procedimiento de anulación 63/2016 del TSJM

1. Obrando al amparo de lo dispuesto en los artículos 40 y sigs. de la Ley 60/2003, de arbitraje (“LA”), la parte demandante interpuso demanda de anulación de un laudo arbitral, en el que había resultado condenada, con fundamento en el alegado carácter abusivo de la cláusula arbitral (art. 41.1, a), LA).

Una vez admitida a trámite dicha demanda y tras los trámites oportunos, el TSJM dictó un auto por el que convocó a las partes a la vista para realizar interrogatorios y evacuar conclusiones “sobre la prueba realizada y de que aleguen y prueben cuanto a su derecho convenga sobre la posible concurrencia de infracción del orden público en el Laudo impugnado, por falta de imparcialidad objetiva de la Corte administradora del arbitraje, con incidencia en la nulidad radical del convenio” (“AUTO”).

Con posterioridad a que se dictara el AUTO, las partes presentaron un escrito conjunto mediante el que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 22.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (“LEC”), interesaron la terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal y, con ello, la suspensión de la vista.

Escudándose en que, en el referido escrito conjunto, el procurador de una de las partes no había llegado a acreditar que contaba con poder especial para interesar el sobreseimiento del proceso por satisfacción extraprocesal (art. 25.2 LEC), el TSJM dictó nuevo auto por el que desestimó la solicitud (“SEGUNDO AUTO”).

A la vista de lo acordado en el SEGUNDO AUTO, los procuradores de ambas partes presentan un nuevo escrito conjunto en el que reiteran la solicitud de archivo de las actuaciones, que se complementa con un apoderamiento especial apud acta a favor de cada uno de ellos “para transigir”:

2. Ante lo interesado en ese nuevo escrito, el TSJM dicta un tercer Auto mediante el que vuelve a desestimar la solicitud de archivo (“TERCER AUTO”). Sin embargo, esta vez no lo hace por motivos de forma, sino por entender que el objeto del procedimiento de anulación de laudos arbitrales no está en la disponibilidad de las partes, pues, según se puede leer en ese auto, “una vez que se incoa un proceso de anulación de laudo arbitral, no se puede disponer por las partes de la acción de anulación, sustrayendo al Tribunal el ejercicio de una competencia indeclinable: verificar si concurre o no la lesión de intereses tan generales que la Ley no faculta, sino que impone al Tribunal el deber de salvaguardarlos de oficio”, so pena de “vaciar de contenido la prescripción terminante del art. 41.2 LA, que no es dable dejar al albur de la voluntad de las partes”.

A la vista de lo acordado en el TERCER AUTO, la parte demandada planteó incidente extraordinario de nulidad de actuaciones (art. 228 LEC), que fue desestimado por nuevo auto en el que el TSJM dice no apreciar “vulneración de derecho fundamental alguno” (“CUARTO AUTO”).

Conforme a lo acordado en el CUARTO AUTO, el TSJM siguió con la tramitación del procedimiento, señalando nueva fecha para la vista, la cual se celebró sin la concurrencia de ninguna de las partes.

Por último, el TSJM dictó sentencia que anuló el laudo arbitral, con fundamento tanto el carácter abusivo de la cláusula arbitral (art. 41.1, a), LA) como en la vulneración del orden público (art. 41.1, e), LA), causada por el menoscabo, en su entender, del principio de igualdad a la hora de designar el árbitro por parte de la institución que había administrado el arbitraje.

  1. La solicitud de amparo y su tramitación por el TC

3. No estando conformes con las resoluciones adoptadas por el TSJM en el referido procedimiento 63/2016, quienes habían sido demandantes del recurso de anulación interpusieron un recurso de amparo constitucional[2] contra las mismas ante el TC, con fundamento en vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva.

Habiendo considerado la Sala Primera del TC (“SALA”) que el referido recurso de amparo presentaba una “especial transcendencia constitucional” (art. 50.1 LOTC), porque “plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este Tribunal”, lo admitió y, con ello, acordó emplazar a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para, queriendo, formular alegaciones (art. 50.2 LOTC).

Transcurrido el plazo para evacuar alegaciones, tan sólo el Ministerio Fiscal las presentó, tras lo cual se señaló fecha para deliberación y votación de la SENTENCIA DE AMPARO.

  1. La SENTENCIA DE AMPARO

4. En la SENTENCIA DE AMPARO, el TC declaró vulnerado el derecho de los demandantes de amparo a la tutela judicial efectiva por el hecho de que el TSJM, en lugar de atender la petición de archivo del proceso formulada por las partes, invocando el deber de respetar el orden público entró en el fondo de la demanda de anulación del laudo arbitral en contra de lo interesado por aquéllas.

En su referida Sentencia y en contra del entendimiento del TSJM, el TC considera que el orden público, en el ámbito del recurso de anulación de laudos arbitrales, tiene en el mismo alcance que en los demás procedimientos de la jurisdicción civil: Es decir, el orden público condiciona el modo en que ha de fallar el juzgador, pero, de ninguna manera, le impone o permite conocer de un asunto cuando las partes hayan acordado poner fin al procedimiento, so pena de que se vulnere el derecho constitucional de éstas a la tutela judicial efectiva.

El alcance del orden público en la jurisdicción civil

5. El orden público condiciona el contenido de las resoluciones judiciales, de tal manera que el juzgador no puede aplicar normas contractuales o estar a lo prevenido por ellas cuando las mismas sean contrarias al llamado “orden público”, entendido éste como “el conjunto de principios públicos, privados, políticos, morales y económicos que son absolutamente obligatorios para la conservación de la sociedad en un pueblo y en una época determinada”, de tal manera que, en línea con la doctrina sentada por las sentencias del TC 15/1987, 116/1988 y 54/1989, invocadas por la SENTENCIA DE AMPARO, “comprende los derechos fundamentales y las libertades garantizados por la Constitución, así como otros principios esenciales indisponibles para el legislador por exigencia constitucional o de la aplicación de principios admitidos internacionalmente”.

Sin embargo, en cuestiones jurídico-privadas, el respeto al orden público por parte del juzgador no prevalece sobre la voluntad de los justiciables cuando éstos no le hayan concedido a aquél el ius decidendi respecto de un determinado asunto. Como es sabido, de conformidad con el principio dispositivo o de la justicia rogada, el juzgador sólo puede conocer de un asunto cuando una parte se lo haya requerido y se verá privado de la facultad de juzgar el litigio si las partes acuerdan poner fin al procedimiento por satisfacción extraprocesal (art. 22 de la LEC). Y eso es precisamente lo que viene a decir el TC cuando, en su mencionada sentencia, afirma que “si bien es loable el esfuerzo del tribunal por proteger el orden público, lo cierto es que a las partes ha de reconocérseles el poder de disposición sobre el proceso de anulación de los laudos arbitrales”.

6. En contra de lo sostenido por el TSJM, el TC entiende que el objeto del procedimiento de anulación del laudo no es distinto del procedimiento arbitral en que se haya dictado ese laudo, y que, sobre tal objeto, que atañe a un asunto privado -en el caso, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento de vivienda- las partes tienen poder de disposición. Con el procedimiento de anulación, según señala el TC en su sentencia, lo que pretendió la parte demandante era impedir la ejecución del laudo y obtener su revocación, no siendo la invocación de la nulidad de la cláusula arbitral más que un instrumento para alcanzar ese objetivo; con lo que, cuando las partes acordaron poner fin al procedimiento de anulación lo que hicieron no fue otra cosa que disponer del litigio que las enfrentaba.

Por supuesto que ese poder de disposición no es ilimitado -y desde luego no existe cuando estén en causa derechos indisponibles, algo que, sin embargo, no sucede in casu– pues lo que se pacte para poner fin al litigio no puede ser contrario al orden público.

El derecho a la tutela judicial efectiva de las partes en un procedimiento de anulación de un laudo arbitral

7. Según se recuerda en la SENTENCIA DE AMPARO, “el art. 24.1 CE es el derecho a obtener de los órganos judiciales una resolución motivada, es decir, que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y que la decisión esté fundada en Derecho”. Y, evidentemente, la decisión no estará fundada en Derecho, “cuando el razonamiento que la funda incurre en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestos y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución de hecho carece de toda motivación o razonamiento”.

En el caso de la SENTENCIA DE AMPARO, el TC sostiene que el derecho a la tutela judicial efectiva de los demandantes del amparo había sido vulnerado por el TSJM en el momento en que se desatendió, por vez primera, la solicitud de archivo de las actuaciones y se desestimó el incidente de nulidad de actuaciones; sin que, por lo tanto, el cometido de respetar el orden público faculte al juzgador para entrar a conocer del fondo del asunto en contra de la voluntad de los justiciables; es decir, para conocer del fondo del asunto en una circunstancia en que falta un presupuesto de la jurisdicción civil para ello, cual sea el interés legítimo de las partes en obtener ese pronunciamiento.

Conclusiones

Como hemos dicho, la SENTENCIA DE AMPARO no innova. Sin embargo, sienta un entendimiento sobre el procedimiento de anulación de laudos arbitrales, según el cual ese procedimiento no se distingue de los demás procedimientos civiles en cuanto, como éstos, se rige por el principio de la justicia rogada y no tiene un objeto distinto del del procedimiento del que trae causa (el procedimiento de arbitraje). Con ese entendimiento, el arbitraje se ve reforzado en su condición de “mecanismo heterónomo de resolución de conflictos” calificado como la SENTENCIA DE AMPARO como “equivalente jurisdiccional”. En esa condición, ha de quedar a salvo de un examen por parte del tribunal ad quem que conozca del recurso de anulación en contra de lo interesado por las partes, siempre y cuando el acuerdo alcanzado por éstas para poner al procedimiento no sea contrario al orden público.

No obstante, ante la inexistencia en nuestro país de una regla similar a la rule of precedent existente en los Estados Unidos de América y en otros países de common law, que obligue a los órganos judiciales de rango inferior[3] a respetar las resoluciones adoptadas, sobre una determinada cuestión de derecho, por tribunales de rango superior, lo acordado en la SENTENCIA DE AMPARO termina no siendo más que una afirmación de principios, eficaz in casu, pero que podrá ser ignorada, tanto por el STJM como por un tribunal de igual categoría de otra comunidad autónoma, que, en un futuro, deba enjuiciar una cuestión similar.


[1]        Publicado en el BOE, Sección TC, núm. 196, de 18 de julio de 2.020.

[2]        Conforme a lo dispuesto en los artículos 161.1 de la CE y 41 y sigs. de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (“LOTC”).

[3]           No se ignora que el Tribunal Constitucional no es un tribunal judicial y, por lo tanto, en sentido estricto, al no integrar la hierarquía de los órganos judiciales, no puede tener la condición de superior. No obstante, debe entenderse que sí es superior por el hecho de que sus sentencias tienen valor de cosa juzgada, no cabiendo recurso alguno contra ellas (arts. 164.1 CE y 4.2. LOTC).

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