A propósito de la reciente Resolución de la CNMC sobre el “cártel de la leche”

El pasado día 11 de julio, la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (“CNMC”) dictó una resolución sancionadora en el expediente sancionador S/0425/12 (“Expediente”), en el que se había investigado la existencia de un cártel de varias empresas del sector lácteo, por comportamientos anticompetitivos en el mercado de la leche de vaca cruda, que habrían logrado bajar los precios de venta de esa leche. 

La mencionada Resolución (en adelante, “RESOLUCIÓN”) se dictó al cabo de siete años tras la incoación del expediente sancionador. Eso se explica por el hecho de que se trata de una “segunda” resolución, una vez que la “primera”, dictada en 2.015, fue anulada, en los tribunales, por motivos de forma, a instancia de varias de las empresas interesadas, y que dicho expediente sólo puso reanudarse después de que, en julio de 2.018, se dictara, por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, un auto que puso fin al procedimiento judicial.

La RESOLUCIÓN

Mediante la RESOLUCIÓN, la CNMC sancionó a ocho empresas y a dos asociaciones empresariales, con multas que van desde los sesenta mil euros, aplicados a la Asociación de Empresas Lácteas de Galicia, a los casi veintidós millones de euros aplicados a la Corporación Alimentaria Peñasanta, S.A., por prácticas restrictivas de la competencia que tuvieron lugar en los años de 2.003 a 2.011; asimismo, declaró prescrita la infracción cometida por otras seis empresas y archivó las actuaciones contra la Cooperativa Agrícola y Ganadero del Pirineo SCCL.

El mercado de la leche de vaca cruda

En la RESOLUCIÓN, la CNMC analiza detenidamente tanto el “mercado del producto” objeto del Expediente -que entiende que es “el de aprovisionamiento de la leche de vaca cruda, entendida como tal aquella leche que no haya sido calentada a más de 40º C ni sometida a un tratamiento de efecto equivalente”, como el ámbito geográfico de ese mercado, que, siguiendo la posición de la Unión Europea, entiende que, en la actualidad -“a la luz de las mejoras efectuadas en las condiciones de transporte y en el acceso a las infraestructuras en los Estados miembros relevantes”- ya no es regional sino nacional.

Al analizar el “mercado del producto”, la CNMC reconoce que, en los años en que se apreciaron las referidas conductas restrictivas de la competencia, el comercio de la leche de vaca cruda (“leche cruda”) en España estuvo sujeto a una reglamentación exhaustiva, plasmada tanto en normativa europea como en la nacional que la desarrolló en nuestro país.

De esa reglamentación destaca la que esstableció un régimen de cuotas anuales de producción, por país y productor; y la que impuso a los productores que produjesen por debajo de su cuota anual, la pérdida, en la cuota del siguiente año, de la parte no usada de esa cuota.

Tras los referidos análisis, la CNMC señala que el expediente de investigación se incoó en razón de denuncias presentadas por distintas autoridades autonómicas de la competencia. En esas denuncias se apuntaba a la existencia de indicios de restricciones a la competencia en el mercado de la leche cruda en sus territorios (reparto del mercado de compra y recogida de leche cruda, estrategia de acuerdos de precios de compra de esa leche y de recogida de la leche como medida de presión a los ganaderos).

El “Cártel de la leche”

El “cártel de la leche” operó en el mercado español de la leche cruda, en el que los productores de esta leche se enfrentan a los que la demandan, las empresas lácteas dedicadas a la transformación de esa leche en leche pasteurizada. Dado que el número de productores es muy elevado y que son relativamente pocas las empresas dedicadas a la transformación de la leche, este mercado debe calificarse como un oligopsonio. En ese mercado, son quienes demandan y no quienes ofrecen – a diferencia de lo que sucede en el oligopolio- los que están en condiciones de influir en el precio y la cantidad transaccionada en ese mercado y de la vendida por cada uno de los (muchos) productores.

En la RESOLUCIÓN, la CNMC identifica una serie de conductas de intercambio de información entre las referidas empresas lácteas, mediante las que las mismas intercambian información sobre quiénes son sus proveedores de leche cruda y los precios de compra de esa leche a cada uno de ellos. Según entiende la CNMC, en dicha resolución, las conductas colusorias identificadas han tenido, per se, un indudable efecto anticompetitivo en el mercado de la leche cruda -que consistió en la reducción, constante en el tiempo, del precio de la leche cruda en el ámbito geográfico que en ella se indica- de tal manera que sería indiscutible la vulneración de las normas que prohíben las prácticas colusorias entre empresas.

A la vista de ese entendimiento, la CNMC renuncia a identificar los beneficios que las conductas colusorias habrían proporcionado a los miembros del “cártel de la leche”, y eso por considerar que, si las mismas se mantuvieron de forma consistente a lo largo del tiempo, es porque eran beneficiosas para quienes las protagonizaron.

Desde una perspectiva económica, no se discute que, en mercados oligopsónicos, la cantidad transaccionada es menor que la que se alcanzaría en un mercado competitivo y que, mediante la reducción de esa cantidad, los compradores tienen la capacidad de bajar el precio y, con ello, de apropiarse de parte del “excedente del productor”. Está claro que, al sancionar a los miembros del “cártel de la leche”, la CNMC no se alza contra el poder de mercado de los compradores, que es inherente a cualquier oligopsonio, sino contra el intercambio de información entre compradores de leche cruda, que, en su entender, reforzaría aún más ese “poder de mercado”. Ahora bien, lo que la RESOLUCIÓN parece ignorar es que el mercado de la leche cruda no era competitivo sólo por el hecho de que hubiese pocos compradores, sino porque la normativa vigente en aquel momento, al establecer cuotas de producción de leche cruda aplicables a cada productor, condicionaba “al alza” la formación del precio de ese producto. Y si se tiene presente esta circunstancia, está claro que, con la sanción de las conductas colusorias, más que reaccionar ante una bajada anticompetitiva de precios, lo que se pretende es evitar que la actuación de los compradores de leche cruda anule o reduzca el efecto anticompetitivo de subida de precios derivado de las cuotas de producción.

Es cierto que la apreciación de la existencia de una conducta anticompetitiva no requiere de la identificación, por la resolución sancionadora, de los daños irrogados por esa conducta, pues lo que sanciona es la conducta en sí misma, por sus efectos distorsionadores de la competencia, y no la existencia de daños, cuya estimación ha de quedar para el ámbito privado, que se dirimirá en procedimientos a incoar a instancia de los perjudicados frente a cada una de las empresas que, supuestamente, hayan causado esos daños.

Sin embargo, el hecho de que, en la RESOLUCIÓN, de ninguna manera se identifiquen los beneficios que el “cártel de la leche” les proporcionó a sus miembros, supone un reto para quienes, viéndose perjudicados por las conductas colusorias sancionadas por la CNMC, deban acreditar, en un procedimiento judicial, la existencia y el importe de esos daños.

Pedro Moreira

Abogado

Agosto de 2019

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